Editado el contenido de la revista "Por Amor al Arte" del Maestro Mario Carreño Godinez

miércoles, 11 de abril de 2012

Historia

El Marquesado de Salvatierra

G L DE P

El Virrey puso gran diligencia en el asunto por el interés que tenía para que existiera una ciudad que llevara y perpetuara su nombre, y así cuatro meses después, el 9 de febrero de 1644, legalizó la existencia de la ciudad, que dice así (continuación):

Con la declaración de que a las poblaciones circunvecinas se ha de dejar su tierra y Distrito, como más antiguas, y menos en las cuatro leguas en que no alcanzaren, tengan su jurisdicción por aquella parte la dicha ciudad, y en la Administración de Justicia, se dan con atención de guardarla con igualdad a las partes; con que en las criminales no se pueda proceder a una pena de muerte, de efusión de sangre y mutilación de miembros, sino que en tales casos, las causas las remitan a la Real Sala del Crimen, quedando los presos a buen recaudo para que se obre en ello como determinare, y se advierte que los dichos Alcaldes ordinarios no han de tener jurisdicción para con los indios, porque esto ha de tocar al Regidor, que se nombrase y solo han de poder conocer de las cosas tocantes a indios los dichos Alcaldes en prevención, prenderlos y recibir información y sin proceder a más, remitir las causas al Corregidor, el cual y los dichos Alcaldes, Regidores, ante el Escribano de su Cabildo, puedan por término de 30 años primeros siguientes señalar a cada uno dos solares ordinarios para casa y jardín y población, y fuera de ella dos suertes para huerta y otras dos para viñas y olivares y cuatro caballerías de tierra para labor y, para riego de ellas el agua necesaria de la del Río Grande o acequias, lo cual se entiende en perpetuidad por merced que en nombre de su Majestad les hago de todo ello, con que dentro de dos años edifiquen la casa y hagan vecindades de 10 años continuos, que lo son desde que se les haga el dicho repartimiento, y dentro de ellos se les prohíbe el poder vender y enajenar lo que les repartieren, ni cosa de ellos, y con la aclaración que han de asistir personalmente sin hacer ausencia, so pena que si la hicieren 4 meses continuos, sin licencia por escrito del Cabildo de Justicia y Regimiento, lo pierden todo y quede vaco para que lo puedan repartir a otros dos vecinos, que han de ser admitidos dentro de un año a lo más largo, dividiéndose en los dos la heredad de fuera de la población, aplicando la casa edificada al primer vecino enteramente y al segundo, darle el solar en que la edifique y, si dentro de un año no se acomodare en la forma, quede para su Majestad todo lo que queda vaco, y se advierte que la licencia para las ausencias la ha de dar la Justicia, Cabildo y Regimiento una vez sola y no más y, en caso que convenga darse más veces, ha de pertenecer a los señores Virreyes, como también hacer merced de los dichos repartimientos de tierras, aguas y solares después de pasados los treinta años que se conceden a la ciudad y los que en este tiempo se hicieren en conformidad de la facultad que se concede, han de ser con calidad de llevar a probación de Gobierno y lo mismo de las selecciones de Alcaldes que se hicieren en cada año el día de año nuevo, como es costumbre en todas las ciudades y Villas que la han de tener dentro de treinta días; con atención a que los electos un año, no lo pueden ser al siguiente y lo sean siempre los de más votos y, en caso de igualdad, vote el Corregidor y en su ausencia el Alcalde Ordinario más antiguo y sea en suerte por la parte a quien diere el voto; y señalo una legua de tierra de largo y un cuarto de legua de ancho para ejido del ganado menor y potrero con que esté cercado y sin perjuicio de tercero y así mismo concedo licencia para que puedan hacer a su costa las tomas y sacas de agua del Río y acequias, sin perjuicio de tercero y prohibido y debiendo sin expresa licencia mía y de los señores Virreyes mis sucesores, no se pueda admitir por vecino a ninguno que lo sea de las poblaciones circunvecinos, como son Celaya, Salamanca, San Miguel, San Felipe, León, Querétaro, Valladolid y otros cualesquiera, por tiempo de veinte años, y así mismo doy facultad a dicha Justicia, Cabildo y Regimientos para que a los vecinos que después de asentada la población viniesen de nuevo a continuarla, les puedan dar y repartir la mitad de lo que se dio a los primeros y con las mismas cargas y gravámenes y caso que se ofrezca quien quiera dar algún dinero por ser admitido a la vecindad, permito que se pueda reducir sin que no pase de ciento y cincuenta pesos que se han de ir aplicando para propios de la ciudad y esto por los dichos 30 años, y solamente con que antes venga a probación del Gobierno en las tales vecindades, y así mismo concedo a dicha ciudad dentro del ámbito de ella 6 vecindades con lo a ellas perteneciente, a título de propiedad y para propio de ellas y una cuadra de las calles que han de salir a la plaza principal, donde se hagan Casas Reales y de Cabildo, mesón y otras casas para propios y para mejoramiento de esta población concedo que pueda tomar, dentro de los términos de las cuatro leguas que están señalados los sitios que en ellos se incluyeren y sus dueños los hayan de dejar o dejen libres y desembarazados y para este efecto sacando el ganado y apero pagando la ciudad las tierras y ejidos que se tomaren como está dispuesto generalmente en las mercedes que se conceden de tierras y algunos o alguno de los vecinos fundadores no acudieran a pagar y contribuir lo que les fué repartido por la Justicia, Cabildo y Regimiento, así para esto como para hacer la toma y saca de agua acequial, y lo demás necesario a la fundación, se proceda contra ellos y sean excluidos del número de fundadores para que no gocen de las preeminencias y privilegios que han de tener los demás vecinos y para el buen Gobierno de la República, el dicho Cabildo, Justicia y Regimiento puedan hacer y hagan ordenanzas, con que para usar de ellas tengan confirmación del Gobierno, y para mayor quietud y conservación de la vecindad y por evitar los daños e inconvenientes que podrían resultar de que los negros y mulatos traigan armas, mando que no las puedan traer, ni se les permita, aunque tengan licencia para ello, ni la Justicia de la ciudad lo consienta en sus términos y atento a que el territorio y jurisdicción que se han concedido a la dicha población, son cuatro leguas y las estancias que se suelen pedir para ganados mayores han de ser tres leguas del poblado, conforme al estilo común no ha de poder la dicha ciudad dar ni conceder estancias para ganados mayores excepto criaderos, convenientes para estos ganados; y los Alcaldes Ordinarios y más antiguos, endejando este ejercicio, han de quedar electos los años siguientes para Alcaldes de Mes, que lo han de ser en la ciudad y sus términos teniendo Juzgado donde conozcan y despachen de los casos, guardando lo dispuesto por las ordenanzas y el dicho Cabildo y Regimiento, que han de poder hacer las cañadas que les parecieren, conforme a las leyes del Reino y estilo de las ciudades y Villas de Castilla, para el pasaje de los ganados, para que no hagan daños, y declaro que si algunas poblaciones se hicieren dentro de los términos de la dicha ciudad, con licencia de Gobierno y con asentamiento de dicho Cabildo y Regimiento, siendo de españoles, se sigan y gobiernen las ordenanzas de dicha ciudad con las que les diere, siendo confirmada por los señores Virreyes, y en cuanto a la jurisdicción a éstas, como a las que se poblaren de indios, estén sujetas al Corregidor de dicha ciudad, la cual dentro de sus términos han de poder hacer los puentes y barcos que hubieren visto y les fueren para la seguridad y pasaje de la gente de ganados, tomando para estas obras para ayuda de costa lo que se impusiere de barcajes y portales, los cuales han de ser tasados por el Gobierno, procediendo orden para la imposición y concedo a la dicha ciudad y sus vecinos todas las honras, gracias y primicias, exenciones y libertades, prerrogativas, inmunidades y privilegios que le tocan y están concedidos a las demás ciudades y villas de los reinos de España y estos se deben guardar, y en cuanto a esas capitulaciones que se contienen en los pedimentos de dicho Agustín Carranza Salcedo, a que se refiere el parecer inserto, por orden particular se declararán las que se han de observar en la dicha fundación y lo a él perteneciente, y en lo pedido por Don Gabriel López de Peralta de que se haga merced del oficio de perpetuo de Corregidor y Teniente de Capitán General y Renta en las alcabalas que se causaren en las tierras que ha ofrecido y lo demás pedido en su pedimento, reserva a determinar lo conveniente para cuando el dicho señor Don Gabriel López de Peralta exhiba recados de lo que han sentado los pastos de los sitios de ganados mayor que da para la población y están despoblados, para que contestando de ellos y de lo que se le debe según las mercedes que pide, y mando a todos y cualesquiera Justicias que en la fundación de la dicha ciudad y en las tomas y sacas de agua y lo demás que se va concediendo, no pongan ni consientan poner impedimento, antes den el favor y ayuda necesaria para ello y caso que haya necesidad de algún sitio o sitios que se incluyan en el dicho territorio y convenga se quiten para dicha fundación, antes de hacerlo, por parte de sus sueños y de la ciudad se nombren personas que tasen su valor y en caso de discordia se reserve a mí nombrar tercero y por lo que se basare y apreciare éste, pase la dicha ciudad vecina de ella dando luego fianzas de pagar al dueño lo que importare; y los labradores que tuvieren haciendas dentro de las dichas 4 leguas, se junten a vivir y recibir en la ciudad y hacer casas y asiento dentro de un año, pena de perdidas las haciendas, para lo cual se les haga notoria esta cláusula, y dicho Cabildo y Regimiento darán poder a procurador conocido que salga a la causa, y donde non, se harán y notificarán los autos en los estrados, que declaro por bastantes y les parará tan entero perjuicio como si en persona se notificara según el hecho. En la ciudad de México, a nueve días del mes de febrero de 1644, mil seiscientos cuarenta y cuatro años. El conde de Salvatierra. Por mandato de su Excelencia, Luis de Tovar Godínez.

Dos meses después de la fundación, funcionaba el primer Cabildo “con oficios adquiridos a título oneroso según la costumbre de la época”. Quedó integrado por:

Corregidor:
Alcaldes ordinarios:

Gabriel López de Peralta
Mateo de Aranda Paniagua
Juan Pérez de Figueroa

Regidores:

Felipe Jiménez Larios
Hernando Luis de Saavedra
Cristóbal de Estrada Balbin
Miguel de Piña Molina
Rafael Vaca
Francisco Bravo
Cristóbal Daza
Depositario General: Francisco Méndez Tovar
Escribano de Cabildo: Martín Lucio Negrete
Alférez Mayor: Juan de Melgar
Escribano Público: Antonio Guerra
Alférez Real: Rafael Hernández
Provincial de Hermandad: Baltasar López de Soria

Tomado del Libro: “El Marquesado de Salvatierra”
de Francisco Vera Figueroa

Historia y Evolución de Salvatierra

Marco Contextual de Salvatierra; su entorno geopolítico (continuación)

Las fundaciones legales de los pueblos, villas y ciudades que conforman los Valles Abajeños, son las siguientes (continúa del número anterior):

Moroleón; fundado como pueblo el 27 de septiembre de 1845; el Decreto No. 6 del H. Congreso del Estado del 11 de diciembre de 1908 que lo eleva a la categoría de villa; se eleva a la categoría de ciudad a la Villa de Moroleón por Decreto del H. Congreso del Estado del 23 de abril de 1929.

Santiago Maravatío; fundado como pueblo el 24 de enero de 1540; es erigido en municipalidad en 1867 sujeto al Partido de Yuriria; el 20 de diciembre de 1891 pasa a ser municipalidad sujeta al Distrito de Salvatierra; alcanza el título de ciudad el 28 de julio de 1989.

Tarandacuao de la Constancia; fundado como pueblo el 27 de abril de 1612; por Decreto No. 53 del Congreso del Estado del 14 de julio de 1861 es denominado Pueblo de Tarandacuao; el 16 de mayo de 1885, Tarandacuao de la Constancia es municipalidad sujeta al Partido de Acámbaro; se erige en villa la Población de Tarandacuao el 30 de junio de 1949; y en ciudad el 28 de julio de 1989.

San Miguel de Tarimoro (hoy Tarimoro); se funda como pueblo el 5 de diciembre de 1563; Tarimoro es distrito del estado el 20 de diciembre de 1891; por Decreto del 16 de diciembre de 1910 del H. Congreso del Estado, Tarimoro se llamará Ciudad Joaquín Obregón González y se eleva a la categoría de ciudad; en 1911 se deja sin efecto el Decreto anterior, pero mantiene el título de ciudad.

San Miguel Uriangato (hoy Uriangato); fundado en 1560, es erigido en pueblo el 19 de noviembre de 1845; se eleva a la categoría de villa el Pueblo de Uriangato el 11 de diciembre de 1908; y alcanza el título de ciudad el 28 de julio de 1989.

Yuririapúndaro (hoy Yuriria); fundada como pueblo el 12 de febrero de 1540; Yuriria es partido del estado a partir del 14 de abril de 1826; el 16 de mayo de 1885 es partido del Departamento de Celaya; el 20 de diciembre de 1891 es distrito del estado con jurisdicción en Uriangato; por el Decreto No. 14 del Congreso del Estado del 1 de enero de 1914, Yuriria alcanza el título de ciudad.

En el ámbito eclesiástico, las poblaciones de los Valles Abajeños han pertenecido desde la época de la conquista y evangelización al obispado de Michoacán (hoy arzobispado de Morelia), con excepción de Cortazar, que pertenece ala diócesis de Celaya. Los curatos no secularizados, pertenecen; los de Acámbaro, Jerécuaro, Coroneo, Tarandacuao y Cortazar a los religiosos Franciscanos de la provincia de San Pedro y San Pablo de Michoacán; y los de Yuriria, Uriangato y Moroleón, a la orden de los Agustinos de la provincia michoacana de San Nicolás de Tolentino.

La Ciudad y el Municipio

La ciudad de Salvatierra, cabecera del municipio del mismo nombre, está situada a los 20°13’ de latitud Norte y 100°53’ de longitud Oeste, la estación del ferrocarril se encuentra a 1782 m. sobre el nivel del mar, y el Jardín Principal a 1749 m. Dentro del municipio las comunidades con altitudes mayores a los 2000 m. son: El Rosillo 2400 m., El Tambor 2200 m., Las Cruces 2160 m., Las Presitas 2150 m., El Pirul 2140 m., La Lagunilla del Carmen 2130 m., El Mosquero 2100 m., San Pablo Pejo 2070 m., San Rafael del Moral 2050 m., La Estancia del Carmen de Maravatío 2040 m., y Las Cañas 2010 m., Las comunidades con las altitudes más bajas son: Betania 1730 m., Cupareo y Gervasio Mendoza 1735 m., El Capulín, Rancho de Guadalupe, La Magdalena y San Nicolás de los Agustinos con 1740 m., El territorio municipal queda comprendido dentro de los meridianos extremos 100°43’57” y 101°07’22”, al Oeste del meridiano de Greenwich, y entre los paralelos extremos 20°00’51” y 20°22’04” de latitud Norte. La temperatura media anual es de 19°2 C., la temperatura media más alta es en mayo con 22°1 C., la temperatura media más baja es en enero con 15°4 C., la temperatura máxima registrada ha sido de 42°, el 5 de agosto 1940, y la más baja registrada ha sido de -4°, el 12 de enero de 1956.

La temporada de lluvias comprende, de la segunda quincena de junio a la primera quincena de octubre, el promedio de precipitación anual es de 750 mm., el valor histórico máximo se obtuvo en el año de 1958, con 1217.3 mm., y el más bajo en 1957, con 445.9 mm., con un promedio anual de granizadas de 0.9%, y de heladas de 12.7%, sólo se recuerda una nevada en 100 años. De febrero a agosto, dominan los vientos del Suroeste, y de septiembre a enero del Sureste, la cifra dominante anual es de SW-8. El clima clasificado en el sistema de Köppen es “el más seco de los templados subhúmedos, con régimen de lluvias en verano”; (A) C (Wo) (W) (a) g.

El municipio colinda al Norte con Cortazar, al Noreste con Jaral del Progreso, al Este con Tarimoro, al Sureste con Acámbaro, al Suroeste con el estado de Michoacán (municipio de Santa Ana Maya), y al Oeste con Yuriria y Santiago Maravatío. Tiene una extensión de 507.7 kilómetros cuadrados que representan el 1.66% del territorio estatal.

La ciudad está sobre un lomerío que constituye una especie de balcón al valle de Huatzindeo. El valle, de suelos aluviales, ocupa casi la mitad Norte del municipio, en tanto que, en la porción Sur domina la roca basáltica. Las alturas más notables son las limítrofes, de las cuales, sólo una parte de ellas pertenece al municipio, éstas son: el cerro del Culiacán al Noroeste, la sierra de Pejo al Sur, y Parácuaro al Sureste. En el interior se encuentran, los cerros de: Cupareo, Tetillas, El Carmen, y los lomeríos de la sierra de Urireo. Tienen áreas más o menos pequeñas cubiertas de encino, casahuate, palo blanco, patol, puchote y huisache.

En su hidrografía, el río Lerma riega el municipio del Sureste al Noroeste en un recorrido de 50 Km. regulando sus avenidas las presas de Tepuxtepec y Solís. Dentro del municipio, el Lerma recibe las aguas de los arroyos de Tarimoro y Culiacán, unidos en terrenos del ejido de San José del Carmen. En el pueblo de El Sabino, y de hecho sobre el lindero con el municipio de Jaral del Progreso, se encuentra la represa de Lomo de Toro, donde se deriva el agua del Lerma para las unidades de riego de Cortazar, Salamanca, Valle de Santiago y Abasolo, así como la corriente tributaria de la Laguna de Yuriria.

Existe en Salvatierra toda una red de canales de riego que datan de la época colonia, del margen derecho se desprenden los canales Gugorrones y Ardillas, del margen izquierdo los canales Maravatío y San Nicolás (San Pedro). Hay en el territorio bastantes manantiales, destacan los de la Angostura y Urireo que sirvieron de proveedores de agua potable a Salvatierra por muchos años, además el de aguas termales de Ballesteros y el de sulfurosas medicinales de San Juan (en términos del ejido de Urireo), ambos desaprovechados. Los yacimientos de piedra caliza del ejido de La Calera tienen una extensión de 70 mil metros cuadrados, una reserva estimada de 32 millones de toneladas y un contenido del 80% de carbonato de calcio. Junto hay un depósito de pómez granulada altamente cementante, pero ambos permanecen inexplotados racional y técnicamente.

En la evolución geopolítica, Salvatierra ha sufrido los cambios al igual que los demás municipios de la región de los Valles Abajeños. Lo que hoy es el territorio municipal perteneció al corregimiento de Yuririapúndaro (hoy Yuriria), hasta la fundación de la alcaldía mayor de Zelaya (hoy Celaya) en 1571. Nuestra ciudad y su territorio dependían del alcalde mayor, quien nombraba un teniente de alcalde mayor que lo representara. Al erigirse en 1786, la intendencia de Guanajuato con las alcaldías mayores de: Guanajuato, León, San Luis de la Paz, San Miguel el Grande y Celaya, Salvatierra quedó bajo la jurisdicción de ésta última, junto con los corregimientos de Salamanca y Valle de Santiago. A partir de entonces, se nombraron delegados para las cabeceras de las antiguas alcaldías mayores y subdelegados para los corregimientos.

En le época independiente se dieron los siguientes cambios: En la Constitución Política del Estado de Guanajuato promulgada el 14 de abril de 1826, Salvatierra fué partido del estado; el 18 de julio de 1827 por el Decreto No. 34 del Congreso del estado, Salvatierra fué partido sujeto al departamento de Celaya; Salvatierra fué cabecera del distrito de Celaya por disposición del Gobierno del estado, por las circunstancias políticas provocadas por la intervención francesa, el 15 de enero de 1863, con categoría de subprefectura, fué agregada Salvatierra al departamento de Querétaro, por efectos de la Ley Sobre División Territorial promulgada por Maximiliano el 3 de marzo de 1865.

Al restablecimiento de la república, Salvatierra recuperó su estatus de 1827; por efectos de la Ley Orgánica para el Gobierno y Administración Interior de las Jefaturas Políticas del estado, del 20 de diciembre de 1891, Salvatierra fué distrito del estado con jurisdicción en Urireo, Eménguaro y Pejo; con la nueva Constitución Política del estado de Guanajuato, promulgada el 16 de septiembre de 1917, Salvatierra adquirió la categoría de municipio del estado, esta categoría, fué refrenda en las reformas del 7 de julio de 1968 y 17 de febrero de 1984; de acuerdo a la Ley Orgánica Municipal, promulgada el 28 de julio de 1989, Salvatierra es ciudad y cabecera del municipio del mismo nombre.

Por jurisdicción eclesiástica, el municipio de Salvatierra ha pertenecido históricamente al arzobispado de Morelia (antiguo obispado de Michoacán), está contemplado su territorio dentro de la zona episcopal número 3 Bajío, denominada De La Luz, que comprende las foranías: 16 de Salamanca, 17 de Valle de Santiago, 18 de Moroleón, 19 de Salvatierra, 20 de Tarimoro y 21 de Huandacareo, estando toda ella a cargo de un vicario episcopal.

La ciudad está dividida en tres parroquias: la de la Luz, la de Capuchinas y la de la Sagrada Familia, además de las capellanías del Oratorio de los Dolores y el templo de Ntra. Sra. de Guadalupe en Las Ardillas, y que, junto con las parroquias de Urireo y Eménguaro, forman la foranía de Salvatierra (la número 19). En la parroquia de Capuchinas está la cabecera de esta foranía. Las parroquias restantes ubicadas dentro del territorio municipal son: Santo Tomás, San Pedro de los Naranjos, Maravatío del Encinal, Ranchito del Salvador, La Quemada, San Nicolás de los Agustinos y El Sabino, todas ellas pertenecen a la foranía número 20 de Tarimoro.

El clero regular fué el primero en llegar a lo que hoy es Salvatierra; los Franciscanos tienen el convento de San Buenaventura, pertenece a la provincia de San Pedro y San Pablo de Michoacán, su casa Provincial está en la ciudad de Querétaro; la orden de los Carmelitas Descalzos tienen el convento de San Ángelo Mártir, pertenecen a la provincia de San Alberto de México, su provincial radica en la ciudad de México, tienen un total de 16 casas en todo el país.

Tomado del Libro: “Historia y Evolución de Salvatierra”
de Miguel Alejo López

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